2020-01-09 | #263
Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago, ROL C-41952-2018
Vigésimo tercer Juzgado Civil de Santiago, ROL C-41952-2018, caratulado "Transportes Alejandro Tapia Empresa Individual Responsabilidad Limitada/Transportes Lira Limitada". ARMANDO DE LAIRE FORTTES, chileno, abogado, cédula de identidad nacional N 6.495.959-K, en representación del demandante TRANSPORTES ALEJANDRO TAPIA EMPRESA INDIVIDUAL RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.502.772-1, representado legalmente por Don ALEJANDRO MOISES TAPIA TAPIA, chileno, empleado, cédula de identidad nacional N°14.123.884-1, todos domiciliados para estos efectos en Huérfanos 1117, oficina 1020, Santiago Centro, Región Metropolitana, a US. respetuosamente, digo: vengo en demandar en procedimiento especial, previsto en el Titulo IV, Párrafo 2° del Libro III del Código de Procedimiento Civil, a TRANSPORTES LIRA LIMITADA, RUT N° 79.931.610-2, representada legalmente por don RAIMUNDO GARCÍA VERGARA, Cedula de Identidad NQ 9.353.383-6, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida General Velásquez N°9081, comuna de Cerrillos, Región Metropolitana, con el objeto de obtener el alzamiento judicial de la garantía prendaria que se indicarán. I.- ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 11 de Abril del año 2016 Transportes Alejandro Tapia Empresa Individual Responsabilidad Limitada celebró con Transportes Lira Limitada, contrato de compraventa de vehículo a Plazo con Prenda sin Desplazamiento y Prohibición, en cuya virtud compró y adquirió para sí el Camión, marca Hyundai, modelo HD-78, color Blanco, número de motor D4DDB483311, número de chasis serie KMFGA17PPCC181347, del año 2012, inscripción única ante el Registro de Vehículos Motorizados DRPG.59-2. Conforme emana del respectivo contrato de compraventa — Clausula tercera -, el precio de venta fue por la suma de $14.280.000.-. Dispuesto lo suscrito por las partes, según la cláusula tercera del contrato de compraventa, Transportes Alejandro Tapia Empresa Individual Responsabilidad Limitada entregó un total de 12 cheques girados todos por la suma de $1.190.000.-, ANTECEDENTES DE DERECHO: El artículo 14 de la Ley numero 20.190 sobre prenda sin desplazamiento dispone: "El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda" En la especie el demandante constituyó prenda sin desplazamiento sobre el vehículo que compraba, con el único objeto de caucionar sus obligaciones de pago de precio de venta. A su turno, el artículo 2385 del Código Civil dispone: "El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede" Conforme los antecedentes previamente expuestos, la prenda sin desplazamiento se constituyó en razón de la existencia de una obligación principal que pesaba sobre el demandante, obligación que no era otra que el pago de los saldos de precio de venta. Por su parte, el artículo 2401 del Código Civil en su inciso primero dispone: "Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda". Esta última norma se invoca en carácter de supletoria por expresa disposición o mandato del ya citado artículo 14 de la Ley 20.190, interpretando su sentido y con la obvia naturaleza de esta garantía sin desplazamiento, podemos sostener que en el caso de autos corresponde que, habiendo satisfecho la obligación principal el demandante, entonces el demandado debió proceder al alzamiento de estas garantías de la forma que indica el artículo r de la ley 20.190.-, obligación que esta última se ha negado a cumplir sin entregar razón que la justifique; antecedente por el cual el demandante de autos ha debido recurrir a este especial procedimiento. POR TANTO, y de conformidad a lo expuesto, así como a lo dispuesto en el artículo 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 20.190, normas ya invocadas, y demás que resulten pertinentes; SOLICITO A US., Se sirva tener por interpuesta, en procedimiento especial del título IV, Párrafo 2° del libro III de Código de Procedimiento Civil, demanda de alzamiento judicial de prenda sin desplazamiento en contra de TRANSPORTES LIRA LIMITADA, representada por don RAIMUNDO GARCÍA VERGARA, ambos ya individualizados, someterla a tramitación y en definitiva, acogerla en todas sus partes, ordenando el alzamiento de la prenda sin desplazamiento que grava al demandante de autos, todo con expresa condena en costas. PRIMER OTROSI: Acompaña Documento; SEGUNDO OTROSÍ: Medios de Prueba; TERCER OTROSÍ; Patrocinio y Poder. Resolución: Santiago, 16 de enero de 2019, Proveyendo derechamente la demanda: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en juicio sumario, vengan las partes a audiencia de Contestación y Conciliación al quinto día hábil siguiente a la notificación de la demandada a las 09:00 horas. Si la audiencia recayere en sábado, ésta se llevará a efecto al día siguiente hábil a la misma hora; Al Primer Otrosí: Téngase por acompañados los documentos con citación; Al Segundo y Tercer Otrosí: Téngase presente.- Resolución, 10 de octubre de 2019, A la presentación de fecha 2 de Octubre de 2019, de folio 17: Atendido el mérito de autos, notifíquese a Transportes Lira Limitada, RUT 79.931.610-2, representada por don Raimundo García Vergara, Rut N 9.353.383-6 mediante tres avisos que se publicar n en un diario de circulación nacional, en extracto redactado por la Sra. Secretaria del tribunal. Además, insértese el mismo aviso en los números del Diario Oficial correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Lo que se notificó al demandado Transportes Lira Limitada, RUT 79.931.610-2, representada por don Raimundo García Vergara, Rut N 9.353.383-6, para todos los efectos legales. Secretaria.
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